|
|
Ley de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
|
|
|
Ley de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley 600
ORGANIZACIÓN TURÍSTICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, 7 de junio de 2001.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de ley:
Ley DE TURISMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS BÁSICOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º - OBJETO
Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés público y
cultural para la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo la presente ley el marco
legal para el
desarrollo y la promoción.
Artículo 2º - DEFINICIÓN
A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto de
actividades
originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas,
fuera de su lugar de
residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo de los
lugares visitados,
invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes del centro
receptivo.
Artículo 3º - PRINCIPIOS
Son principios de la presente Ley:
•
El fomento, desarrollo y promoción del turismo receptivo, nacional e
internacional;
•
La coordinación e impulso del crecimiento turístico planificado, en
función de la
mejora de la calidad de vida de los residentes y de la conservación y
preservación
del patrimonio natural, histórico y cultural;
•
El fomento y apoyo de la iniciativa pública, privada y académica en
materia de
capacitación, creación y conservación de empleos generados por la
actividad
turística.
•
El estímulo y el desarrollo de la actividad turística como medio para
contribuir al
crecimiento económico y social de la Ciudad, generando condiciones
favorables
para la iniciativa y desarrollo de la inversión privada;
•
La revalorización de los recursos turísticos existentes, la
recuperación de los que
se hallen depreciados y la búsqueda de otros nuevos que contribuyan al
enriquecimiento del patrimonio y a la diversificación de la oferta
turística;
•
El posicionamiento de la Ciudad como producto turístico competitivo en
el ámbito
del Mercosur y el Mundo;
•
El fomento de la conciencia a favor del turismo mediante la difusión
del
conocimiento de los recursos disponibles y la realización de campañas
educativas;
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO
SECCIÓN I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4º - SISTEMA TURÍSTICO – CONCEPTO
A los fines de la presente Ley,
entiéndese por Sistema Turístico al conjunto de sujetos
que de por sí y en su mutua relación, generan actividades económicas y
acciones
institucionales, en función del turista.
Artículo 5º - SISTEMA TURÍSTICO – COMPOSICIÓN
A los efectos de la presente Ley,
integran el Sistema Turístico:
•
las instituciones públicas, privadas y mixtas vinculadas al sector;
•
las instituciones académicas;
•
los prestadores de servicios turísticos;
•
los turistas y excursionistas ;
•
los recursos turísticos;
•
la población residente.
Artículo 6º - ORGANISMO DE APLICACIÓN
La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o
la dependencia
gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación de la
presente Ley, sus
disposiciones reglamentarias y complementarias.
Artículo 7º - FUNCIONES
Son funciones del Organismo de Aplicación:
•
Entender en la formulación y ejecución de las políticas turísticas de
la Ciudad de
Buenos Aires, con la participación de estructuras intermedias y de la
actividad
privada;
•
Declarar lugares turísticos de desarrollo prioritario a aquellos que
por sus
características naturales, histórico-patrimoniales o culturales
constituyan un
atractivo;
•
Categorizar, fiscalizar y participar en la habilitación de los
servicios turísticos,
conforme la normativa vigente en cada caso, actuando en coordinación
con los
organismos competentes;
•
Confeccionar anualmente con la participación del sector privado el
calendario
turístico de la Ciudad, en el cual deben figurar todos los eventos y
actividades
que juzgare de interés;
•
Verificar el cumplimiento por parte de los prestadores turísticos de
las
obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley, en normativas nacionales y las
que resulten de convenios internacionales, bilaterales o
multilaterales, suscriptos
por el Gobierno Nacional o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires;
•
Promover las acciones respectivas conforme al régimen vigente en caso
de
verificarse la comisión de una falta;
•
Crear, organizar, regular y administrar el funcionamiento del Registro
de
Prestadores Turísticos, en forma directa o a través de los organismos
gubernamentales que se creen al efecto;
•
Informar y asistir al turista, proporcionándole información oficial de
los servicios
turísticos y públicos a su disposición y otros datos generales de su
interés;
•
Realizar los estudios estadísticos que apunten a definir las
estrategias para
satisfacer las expectativas del mercado, por sí o en coordinación con
otros
sistemas de la actividad pública o privada;
•
Elaborar y poner en marcha programas, planes y campañas de desarrollo
de
promoción turística del distrito en el orden nacional e internacional,
con la
participación del sector privado;
•
Crear, modificar y programar los circuitos turísticos dentro de la
Ciudad que
hagan a su desarrollo;
•
Dar a publicidad las sanciones impuestas a los infractores de la
presente Ley;
•
Administrar los fondos depositados en la Cuenta Recaudadora a la que se
hace
referencia en el artículo 19 de la presente Ley, destinándolos a la promoción
turística de la ciudad;
•
Promover en coordinación con entidades públicas, privadas y
asociaciones
sociales la prestación de servicios turísticos accesibles a la
población a fin de
contribuir al pleno ejercicio del turismo social.
Artículo 8º - ATRIBUCIONES
Son atribuciones del Organismo de Aplicación:
•
Emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector
privado y/u
organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de
infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se
predeterminen
como así también recibir financiamiento a través del aporte publico o
privado;
•
Fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del
turismo y a la
excelencia de los servicios;
•
Proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o
financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura,
equipamiento,
micro emprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en
concurso
con otros organismos gubernamentales involucrados;
•
Crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de la
comunidad
tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las personas
con relación
al tiempo libre;
•
Crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas
tecnologías de
almacenamiento y distribución de datos;
•
Fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales
que
produzcan bienes de uso y consumo turístico;
•
Elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla
actualizada;
•
Proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes
públicos y
privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales,
nacionales e
internacionales;
•
Priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al
sector
público, al privado y al académico;
•
Participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al
turista;
•
Fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en las
actividades relacionadas con el turismo;
•
Crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como
sede de
congresos, ferias, exposiciones y convenciones;
•
Incorporar al producto turístico las actividades deportivas,
culturales, productivas
y otras que se realicen en la Ciudad;
•
Participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación,
las demás
provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de grupos
vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones,
empresas,
sindicatos y otras organizaciones sociales;
•
Elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad.
SECCIÓN II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Artículo 9º - CREACIÓN
Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo Consultivo
de Turismo con
funciones de asesoramiento y estudio.
Artículo 10 - FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse
sobre
cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y
legislación de las
actividades turísticas, tanto oficiales como privadas.
Artículo 11 - CONSTITUCIÓN Y CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
El Consejo Consultivo de Turismo está constituido por representantes de
entidades que
nuclean a los distintos sectores de la actividad turística públicas y
privadas, los gremios
del sector y asociaciones sin fines de lucro que el Organismo de
Aplicación estime
convocar. Sus integrantes desempeñan sus funciones con carácter
"ad honorem".
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
SECCION I
Artículo 12 – DEFINICIÓN
Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o
jurídica que
proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de
los servicios a que
se refiere esta Ley.
A tal efecto son considerados prestadores de servicios turísticos los
que a continuación
se detallan:
1. Transporte Turístico Terrestre (Ordenanza Nº 43.453 y Decreto Nº
4707/90).
2. Alojamientos Turísticos (Ordenanza Nº 36.136 y disposiciones
reglamentarias).
3. Empresas de Viajes y Turismo (Ley
Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
4. Agencias de Turismo (Ley
Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
5. Agencias de Pasajes (Ley
Nº 18.829 y disposiciones reglamentarias).
6. Empresas de alquiler de vehículos sin chofer.
7. Organizadores de congresos, ferias y exposiciones y operadores de
predios
feriales y centros de convenciones, conforme a la reglamentación de la
presente
Ley
8. Establecimientos gastronómicos que reúnan las características
establecidas por el
Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente.
Artículo 13 - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:
•
cumplir con las disposiciones de esta Ley,
sus reglamentaciones y normas
complementarias, realizando su labor en el marco ético profesional que
garantice
el armónico e integral desarrollo del turismo en el ámbito de la
Ciudad;
•
brindar los servicios a los turistas en términos convenidos y en un
todo de
acuerdo a la información suministrada por el prestador al Organismo de
Aplicación conforme a lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentaciones,
normas afines y complementarias y en la Ley de Defensa de los Consumidores y
Usuarios;
•
suministrar al Organismo de Aplicación los datos y la información que
aquel le
solicite referidos a su actividad a los fines estadísticos;
•
realizar su publicidad y promoción sin alterar o falsear la identidad
turística de la
Ciudad e informar con veracidad sobre los servicios que ofrece;
•
cumplir con lo ofertado, publicado y / o con los requisitos mínimos
establecidos
para cada categoría;
•
brindar las facilidades necesarias a las personas con necesidades
especiales y a
las personas de la tercera edad en condiciones que se garantice su
seguridad y
comodidad.
SECCIÓN II
REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS
Artículo 14 – CREACIÓN
Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos
Aires dependiente
del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de
carácter voluntario.
La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción
y las distintas
categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un
certificado
identificatorio.
Artículo 15 – VERIFICACIÓN
Es atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones de
verificación a los
prestadores de servicios turísticos inscriptos a fin de constatar el
debido cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente Ley, en su reglamento y en las normas que
en su consecuencia se dicten.
Artículo 16 – INCUMPLIMIENTO
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los
prestadores
inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las
sanciones de
conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.
Artículo 17 - DERECHOS DE LOS PRESTADORES TURÍSTICOS
Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de Prestadores
Turísticos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, tienen los siguientes derechos:
•
recibir asesoramiento técnico en estudios de mercado e información
específica
inherente a estudios de la oferta y demanda turística;
•
recibir asesoramiento por parte del Organismo de Aplicación en lo que
atañe a la
gestión de créditos, estímulos y facilidades, destinados a la
ampliación,
instalación y mejora de los servicios que presta;
•
participar de los programas de capacitación turística que lleve a cabo
o promueva
el Organismo de Aplicación;
•
participar en los Centros de Informes de que el Organismo de Aplicación
disponga, con material promocional;
•
formar parte de las campañas de promoción turística de la Ciudad donde
participe
el Organismo de Aplicación;
•
participar en los programas informáticos del Organismo de Aplicación;
•
obtener del Organismo de Aplicación cuando proceda, su intervención y
respaldo
en las gestiones que realice ante otros organismos públicos;
•
participar en los programas de turismo social implementados por el
Organismo de
Aplicación;
•
obtener reconocimiento de la categoría que corresponda a la clase de
los servicios
que prestan para lo cual el Organismo de Aplicación provee una
identificación
fácilmente reconocible;
•
los que surjan de esta Ley,
sus reglamentaciones y normas complementarias y
específicas de cada prestador.
CAPÍTULO IV
RECURSOS
Artículo 18 – RECURSOS
Son recursos del Organismo de Aplicación:
•
los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y
Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires;
•
las subvenciones, aportes o donaciones que recibe la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires
del
Estado
Nacional,
de
organismos
internacionales
gubernamentales y no gubernamentales, entidades públicas y privadas,
empresas
y de particulares, destinadas a fines turísticos.
Artículo 19 - CUENTA RECAUDADORA
En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al
Organismo de
Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística de la
Ciudad, deben
contabilizarse los ingresos provenientes de:
•
lo producido por la explotación directa de servicios brindados por el
Poder
Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente;
•
lo producido por las ventas de aquellos instrumentos de promoción que
el Poder
Ejecutivo en aplicación de las prescripciones de la presente considere
conveniente
comercializar;
•
el canon obtenido por las concesiones que el Poder Ejecutivo otorgue en
aplicación de las prescripciones de la presente;
•
todo otro recurso obtenido a los fines de la presente Ley.
Artículo 20 - DEBER DE INFORMAR
El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma
de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados en
la Cuenta
Recaudadora del Organismo de Aplicación.
CAPÍTULO V
ASISTENCIA AL TURISTA
Artículo 21 – DERECHOS
A los efectos de esta Ley
y sin perjuicio de los derechos que les asisten como
consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:
•
recibir información útil, precisa y veraz con carácter previo, sobre
todas y cada
una de las condiciones de la prestación de los servicios;
•
recibir el bien o servicio contratado de acuerdo con las
características anunciadas
por el prestador;
•
obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los
términos
de su contratación;
•
formular quejas y reclamos y, a tal efecto, recibir la constancia
respectiva;
•
recibir del Organismo de Aplicación información objetiva sobre los
distintos
aspectos de los recursos y de la oferta turística de la Ciudad Autónoma
de Buenos
Aires;
•
consultar el Registro de Prestadores Turísticos y a ser informados por
el
Organismo de Aplicación en cuanto a la idoneidad y calidad en la prestación
de
los servicios y toda otra información de interés para los consumidores
de
empresas inscriptas;
Artículo 22 - INTERVENCION DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN.
Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por
un de servicios
turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar el asesoramiento
respectivo y realizar
las gestiones, conforme a su competencia, y ante los organismos
pertinentes, a los
efectos de encauzar las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Deróguense las Ordenanzas Nº 41.845 (B.M. N° 18.051; AD 425.7)
y Nº
29.838 (B.M. N° 14.895; AD 425.3).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: REGLAMENTACIÓN
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta)
días contados a partir de su promulgación.
Segunda: COMUNAS
A partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del
Organismo de
Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos productos, actividades
o programas
turísticos y recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de
su jurisdicción.
Tercera: CUENTA RECAUDADORA
La Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de
la presente, es la
Nº 210.076/0 denominada "Subsecretaría de Turismo" o la que
en su reemplazo se
habilite.
Artículo 23 - Comuníquese, etc.
Felgueras – Alemany
|
|
|
 |